{"id":3011,"date":"2011-01-08T00:35:31","date_gmt":"2011-01-08T03:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.movilh.cl\/opusgay\/?p=3011"},"modified":"2025-08-14T11:38:02","modified_gmt":"2025-08-14T14:38:02","slug":"tribunal-constitucional-sentencia-que-relaciones-lesbicas-son-siempre-legales-pero-no-las-gays","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.movilh.cl\/opusgay\/tribunal-constitucional-sentencia-que-relaciones-lesbicas-son-siempre-legales-pero-no-las-gays\/","title":{"rendered":"TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA QUE RELACIONES L\u00c9SBICAS SON SIEMPRE LEGALES, PERO NO LAS GAYS."},"content":{"rendered":"<p>El Tribunal Constitucional rechaz\u00f3 en una divida votaci\u00f3n un requerimiento de inaplicabilidad del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, que fija en 18 a\u00f1os la edad de consentimiento sexual para las relaciones entre personas del mismo sexo, mientras que para heterosexuales est\u00e1 fijada en 14. Sin embargo, hubo coincidencia de que la homof\u00f3bica norma es s\u00f3lo aplicable a relaciones gays y no a las l\u00e9sbicas, aspecto que hasta ahora nunca estuvo claro.<!--more--><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" id=\"foto_portada\" title=\"\" src=\"https:\/\/web.archive.org\/web\/20111007080436im_\/http:\/\/www.opusgay.cl\/1315\/articles-90956_foto_portada.jpg\" alt=\"\" width=\"130\" height=\"130\" name=\"foto_portada\" border=\"0\" hspace=\"0\" vspace=\"0\" \/><\/p>\n<p class=\"NormalP\"><strong><em>8 de enero, 2011 (Fuente: Movilh.cl).-\u00a0<\/em><\/strong>El Movimiento de Integraci\u00f3n y Liberaci\u00f3n Homosexual (Movilh) inform\u00f3 hoy a la opini\u00f3n p\u00fablica de &#8220;un hist\u00f3rico y agridulce&#8221; pronunciamiento del Tribunal Constitucional, donde una mayor\u00eda &#8220;con argumentos claramente inhumanos y homof\u00f3bicos&#8221; rechaz\u00f3 esta semana un recurso de inaplicabilidad del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, el cual configura como delito las relaciones sexuales consentidas entre un mayor de 18 a\u00f1os y un menor del mismo sexo, con edad superior a los 14 a\u00f1os.<\/p>\n<p>&#8220;El rechazo es claramente homof\u00f3bico y as\u00ed lo manifest\u00f3 el voto disidente, el cual recibimos con la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n por ser un gran aporte para continuar con la lucha por derogar esta discriminatoria norma. De hecho el texto disidente es el m\u00e1s claro, contundente y comprometido con los derechos humanos de las minor\u00edas elaborado por alguna autoridad en Chile&#8221;, anunci\u00f3 el Movilh.<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s relevante a\u00fan es el hecho de que tanto las posturas a favor y contrarias a la inaplicabilidad, coincidieron en que el 365 no es aplicable a mujeres, por lo que la edad de consentimiento sexual para lesbianas es igual a las de los heterosexuales&#8221;, sostuvo el presidente del Movilh,\u00a0 Rolando Jim\u00e9nez.<\/p>\n<p>&#8220;Eso quiere decir que las relaciones de una mujer de 14 a\u00f1os o m\u00e1s con otra de igual o mayor edad en Chile son legales. Esta es una excelente e hist\u00f3rica clarificaci\u00f3n, que hasta ahora estaba en la ambig\u00fcedad, revistiendo una gran trascendencia para las mujeres lesbianas y bisexuales, muchas de las cuales han sido amenazadas con demandas en virtud del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal&#8221;, a\u00f1adi\u00f3 el activista.<\/p>\n<p>En la sentencia del pasado 4 de enero rechazaron &#8220;de una manera grotescamente discriminatoria&#8221; la inaplicabilidad\u00a0 el presidente (s) del TC, Ra\u00fal Bertensen, y los ministros Mario Fern\u00e1ndez, Marisol Pe\u00f1a, Enrique Navarro, Francisco Fern\u00e1ndez e Iv\u00e1n Ar\u00f3stica, inform\u00f3 el Movimiento de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales (LGBT).<\/p>\n<p>En tanto, los ministros Hern\u00e1n Vodanovic, Carlos Carmona y Jos\u00e9 Antonio Viera Gallo se pronunciaron a favor de la inaplicabilidad con &#8220;una argumentaci\u00f3n clara y contundente que hace historia en la defensa de los derechos humanos de la diversidad sexual en Chile y que reproducimos en extenso al final de este comunicado&#8221;, dijo Jim\u00e9nez.<\/p>\n<h2 class=\"NormalH2\"><\/h2>\n<h2 class=\"NormalH2\">RELACIONES LESBICAS LEGALES<\/h2>\n<p class=\"NormalP\">El art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal\u00a0 estipula que quien &#8220;accediere carnalmente a un menor de dieciocho a\u00f1os de su mismo sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violaci\u00f3n o estupro, ser\u00e1 penado con reclusi\u00f3n menor en sus grados m\u00ednimo a medio&#8221;, norma aprobada en 1999, a\u00f1o desde cuando diversos sectores siempre pensaron, &#8220;incluida una parte de nosotros&#8221;, que\u00a0 era extensiva a hombres y mujeres, en especial porque muchas lesbianas siguen siendo amenazadas en virtud de la norma, redonde\u00f3 el Movilh.<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto el voto mayoritario, como minoritario se\u00f1al\u00f3 en sus argumentaciones que la norma es s\u00f3lo aplicable a los hombres.<\/p>\n<p>&#8220;En lo que se refiere al verbo rector y a los elementos del tipo constitutivo del delito de sodom\u00eda, puede observarse que el primero est\u00e1 definido por las expresiones &#8220;el que accediere carnalmente&#8221; contenidas en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, debiendo entenderse que se trata del acceso carnal de un var\u00f3n a otro var\u00f3n&#8221;, sostuvo el voto mayoritario.<\/p>\n<p>En tanto el voto disidente precis\u00f3 que el &#8220;art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal genera una situaci\u00f3n m\u00e1s perjudicial para los varones que tienen un cierto tipo de relaciones sexuales consentidas con personas mayores de 14 a\u00f1os y menores de 18, del mismo sexo. Id\u00e9ntica conducta -acceso carnal consentido- entre personas de distinto sexo no es punible; tampoco lo es si el menor es el sujeto activo; ni si la relaci\u00f3n es entre mujeres o entre menores&#8221;.<\/p>\n<p>El pronunciamiento tuvo lugar luego de que el pasado 13 de abril el Defensor Penal P\u00fablico, Pablo Ardouin, presentara un recurso de inaplicabiidad por inconstitucionalidad en defensa de un hombre que el 2005 y\u00a0 a sus 33 a\u00f1os tuvo relaciones sexuales consentidas con un adolescente de 14.<\/p>\n<p>Al respecto, el voto disidente fue claro en se\u00f1alar que el art\u00edculo 365 es inconstitucional, pues al margen de la diferencia de edad, el mayor no estar\u00eda siendo sancionado si fuese heterosexual, con lo que se contravienen\u00a0 los principios constitucionales de igualdad ante la ley, as\u00ed como las recomendaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Ni\u00f1o, que ha pedido al Estado de Chile derogar la norma.<\/p>\n<h2 class=\"NormalH2\"><\/h2>\n<h2 class=\"NormalH2\">EL VOTO HOMOFOBICO<\/h2>\n<p class=\"NormalP\">Para rechazar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad el voto mayoritario sostuvo que a la hora de aprobarse la ley en el Congreso Nacional, no hubo homofobia pues s\u00f3lo predomin\u00f3 el inter\u00e9s superior del menor de edad.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la relaci\u00f3n entre un mayor de edad y otro menor del mismo sexo, es perjudicial para este \u00faltimo.<\/p>\n<p>&#8220;El legislador, en opini\u00f3n de estos sentenciadores, ha obrado dentro de la \u00f3rbita de sus potestades constitucionales al referir la protecci\u00f3n del menor, en materia de autodeterminaci\u00f3n e indemnidad sexual, a las relaciones sodom\u00edticas en que juega un papel pasivo, por entender, razonablemente, que se trata de un tipo de relaci\u00f3n lesiva de su dignidad como persona, afincada en la inmadurez de su desarrollo ps\u00edquico y sexual&#8221;, se indic\u00f3.<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose la sodom\u00eda de un delito de mera actividad, cuya antijuridicidad radica en la posici\u00f3n desmedrada en que la conducta realizada deja al menor, discurre justificadamente el legislador al estimar que la penetraci\u00f3n que sufre no puede ser un episodio inocuo o balad\u00ed para \u00e9ste, sino que, por el contrario, lo determina o condiciona, de alguna manera relevante, al momento de tener que definir, con plena libertad, su propia identidad sexual&#8221;.<\/p>\n<p>&#8220;Lo que est\u00e1 diciendo el voto mayoritario es repudiable, s\u00f3lo se basa en el prejuicio y carece de todo estudio cient\u00edfico o psicol\u00f3gico, llegando al extremo de decir que una relaci\u00f3n sexual consentida provoca da\u00f1o s\u00f3lo si son dos hombres los involucrados, pero no dos mujeres o un hombre con una mujer. Esto es impresentable&#8221;, dijo Jim\u00e9nez.<\/p>\n<h2 class=\"NormalH2\"><\/h2>\n<h2 class=\"NormalH2\">EL VOTO POR LA IGUALDAD<\/h2>\n<p class=\"NormalP\">En\u00a0 tanto, el voto disidente sostuvo que el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal &#8220;protege a los menores simplemente de la &#8220;homosexualidad&#8221; entendida como una manifestaci\u00f3n inherentemente lesiva, lo cual deja entrever un desconocimiento de ese fen\u00f3meno y un razonamiento homof\u00f3bico&#8221;.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &#8220;la\u00a0 historia legislativa demuestra que se busc\u00f3 legitimar la norma impugnada sobre la base de argumentos moralizadores y homof\u00f3bicos. Basta citar algunos de los fundamentos que se esgrimieron en la C\u00e1mara de Diputados&#8221;, tras las cual relat\u00f3 diversos pronunciamientos discriminatorios.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que &#8220;por otra parte, la norma no busca proteger a los menores de abuso ni de coacci\u00f3n por parte de los adultos, pues para ello se contemplan los delitos de violaci\u00f3n, estupro y abuso sexual, previstos en los art\u00edculos 361, 362, 363, 366, 366 bis, 367, 367 bis, 367 ter y 373 del C\u00f3digo Penal&#8221;.<\/p>\n<p>&#8220;Sostener que el art\u00edculo 365 pretende proteger a los menores p\u00faberes de las actividades sexuales traum\u00e1ticas, omite considerar que los supuestos de hecho de la norma no incluyen ning\u00fan tipo de abuso, enga\u00f1o, coacci\u00f3n o da\u00f1o. No hay razones para afirmar que las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo sean per se coercitivas&#8221;, a\u00f1adi\u00f3.<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que &#8220;tampoco puede sostenerse que la norma busca proteger la inmunidad sexual de los menores p\u00faberes, pues \u00e9stos pueden libremente mantener relaciones sexuales consentidas con personas del sexo opuesto desde los 14 a\u00f1os&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 class=\"NormalH2\"><\/h2>\n<h2 class=\"NormalH2\">MAS ARGUMENTACIONES POR LA NO DISCRIMINACION<\/h2>\n<p class=\"NormalP\">Otras argumentaciones del voto disidente, que se reproducen \u00edntegramente dada su claridad, fuerza y\u00a0 relevancia para los derechos humanos de las minor\u00edas sexuales, fueron las siguientes:<\/p>\n<p>-La Constituci\u00f3n chilena no prejuzga sobre la orientaci\u00f3n sexual de los ciudadanos ni sobre las pr\u00e1cticas sexuales que, libremente, \u00e9stos estimen conveniente efectuar en su vida privada. La sexualidad constituye el n\u00facleo m\u00e1s \u00edntimo del ser humano. Tener o no relaciones sexuales, con qui\u00e9n, de qu\u00e9 forma, el lugar y las razones, no es algo que interese a terceros, mientras no se vulnere el derecho de nadie ni medien v\u00ednculos consangu\u00edneos.<\/p>\n<p>-No puede esta Magistratura, como ninguna otra del Estado, restringir o lesionar los derechos y libertades asociados a la sexualidad por la v\u00eda de afirmar determinados criterios culturales sobre aquello que se considera &#8220;aceptable&#8221;. Cuando el legislador decide regular estas conductas, debe hacerlo con extremada prudencia y tino para no contradecir los valores que pretende resguardar.<\/p>\n<p>-Una comunidad no puede volver irrelevantes las convicciones\u00a0 personales de sus integrantes. El pluralismo exigido en una sociedad democr\u00e1tica no tiene que ver \u00fanicamente con ideas, partidos pol\u00edticos o movimientos, sino tambi\u00e9n con la forma en que las personas ejercen su integridad f\u00edsica y s\u00edquica, incluida su sexualidad. Negar la tolerancia frente a orientaciones sexuales minoritarias equivale a negar derechos que son esenciales en una democracia.<\/p>\n<p>-La protecci\u00f3n de los menores, que constituye uno de los fines declarados del precepto seg\u00fan sus autores, es un bien jur\u00eddico que debe apreciarse en conjunci\u00f3n con el respeto de sus derechos fundamentales, conforme lo prescribe la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o de Naciones Unidas, a la cual ha adherido Chile. En la actualidad, los menores ya no son considerados como simples objetos de protecci\u00f3n sino como personas titulares de derechos que deben ser respetados y promovidos.<\/p>\n<p>En efecto, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, los mayores de 14 y menores de 18 a\u00f1os pueden ser sujetos de responsabilidad penal (art\u00edculo 3\u00ba, Ley N\u00ba 20.284), pueden contraer matrimonio libremente a partir de los 16 a\u00f1os (art\u00edculo 5\u00ba, Ley N\u00ba 19.947), pueden ser sujetos de responsabilidad civil extracontractual (art\u00edculo 2319 del C\u00f3digo Civil), pueden celebrar actos extramatrimoniales (por ejemplo, el reconocer hijos) y pueden celebrar actos y contratos, sujetos a autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al menor p\u00faber, al igual que las personas adultas, se le reconoce, entre otros derechos, el de autonom\u00eda o libertad sexual como emanaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y s\u00edquica, aunque est\u00e9 en formaci\u00f3n. Por tanto, el legislador penal debe tener en cuenta que no puede buscar la protecci\u00f3n de los menores vulnerando o restringiendo severamente sus derechos y libertades.<\/p>\n<p>Que, en efecto, es deber del Estado, conforme al art\u00edculo 3.2 de dicha Convenci\u00f3n, asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley.<br \/>\nSin embargo, la misma Convenci\u00f3n prescribe que tal protecci\u00f3n debe procurar no ser discriminatoria u operar como una injerencia arbitraria en la vida privada del menor.<\/p>\n<p>Conforme a su art\u00edculo 2.1, el Estado debe respetar los derechos del menor y asegurar su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales. Asimismo, onforme al art\u00edculo 16, el Estado debe asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada.<\/p>\n<p>El mismo Comit\u00e9, en su Observaci\u00f3n General formulada a Chile, en abril de 2007, al respecto se\u00f1al\u00f3: &#8220;Preocupa al Comit\u00e9 que las relaciones homosexuales, inclusive entre personas menores de 18 a\u00f1os de edad, se sigan penalizando, lo que supone\u00a0 una discriminaci\u00f3n sobre la base de la preferencia sexual. El Comit\u00e9 recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para examinar, supervisar y hacer cumplir la legislaci\u00f3n que garantice el principio de no discriminaci\u00f3n y el pleno cumplimiento del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n, y que adopte una estrategia proactiva e integral para eliminar la discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero, \u00e9tnicos, religiosos o por cualquier otro motivo, y contra todos los grupos vulnerables en todo el pa\u00eds.<\/p>\n<p>-Que, en consecuencia, no es posible justificar la norma en cuesti\u00f3n bas\u00e1ndose en la protecci\u00f3n del menor, como pretende el voto de mayor\u00eda. Por un lado, porque -como ya se ha se\u00f1alado- los varones menores de edad supuestamente protegidos por la norma, esto es, los mayores de 14 a\u00f1os y menores de 18 a\u00f1os, son sujetos capaces para desenvolverse en diversas \u00e1reas de la vida, inclusive el \u00e1mbito sexual. Por otro lado, porque la protecci\u00f3n de los menores mediante el sometimiento a un proceso penal no es una v\u00eda id\u00f3nea para garantizar su integridad sexual ni ps\u00edquica, ni para que desarrollen una sexualidad responsable. Existen numerosos otros medios menos lesivos que el derecho penal para dicho fin. Como es sabido, ser part\u00edcipe en un proceso penal, aun sin ser el imputado, puede resultar agresivo y perjudicial a los intereses del menor.<\/p>\n<p>-El argumento de la protecci\u00f3n del menor no puede ser ciego a eventuales infracciones al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, como tampoco a eventuales injerencias indebidas en la esfera \u00edntima de los menores desconociendo su libertad para ir determinando su proyecto de vida;<\/p>\n<p>-Que, como se observa de las consideraciones precedentes, los derechos de las minor\u00edas sexuales que no eran reconocidos hace 40 \u00f3 30 a\u00f1os, cuando se penalizaba la sodom\u00eda o se establec\u00edan edades diferenciadas de consentimiento v\u00e1lido para relaciones sexuales entre personas del mismo sexo, hoy tales normas han sido erradicadas y los derechos de las personas con orientaci\u00f3n sexual minoritaria son respetados en la gran mayor\u00eda de los pa\u00edses.<\/p>\n<p>En pocas palabras, el reconocimiento de derechos avanza a medida que se consolidan mejores est\u00e1ndares de respeto entre los ciudadanos y evoluciona a la par que la sociedad se abre a nuevas formas de convivencia respetuosa entre sus miembros.<\/p>\n<p>-Que, por otra parte, tal tratamiento resulta exigido si se considera que las denominadas &#8220;minor\u00edas sexuales&#8221; han sido hist\u00f3ricamente objeto de un trato discriminatorio e incluso vejatorio tanto por parte de los individuos como del Estado.<\/p>\n<p>-En tal contexto, si bien en el presente caso se analiza la afectaci\u00f3n de la igualdad respecto del requirente, acotada al asunto concreto que sustenta la gesti\u00f3n pendiente, no puede perderse de vista que el derecho a la igualdad ante la ley no proh\u00edbe s\u00f3lo la discriminaci\u00f3n arbitraria en t\u00e9rminos individuales, sino tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de grupos segregados forzados a vivir al margen de la sociedad, aislados de la mayor\u00eda, siempre en situaci\u00f3n de riesgo, y considerados como inferiores.<\/p>\n<p>-Que, consecuentemente con lo se\u00f1alado en los considerandos precedentes, no se aprecia una justificaci\u00f3n leg\u00edtima para determinar distintas edades a partir de las cuales se sanciona una misma conducta \u00fanicamente en raz\u00f3n del sexo o la orientaci\u00f3n sexual de los sujetos intervinientes en un tipo de relaci\u00f3n sexual.<\/p>\n<p>-La penalizaci\u00f3n de la sodom\u00eda, aunque sea en forma residual o muy excepcional, como en la especie, contribuye a la estigmatizaci\u00f3n de las personas que la practican y a su segregaci\u00f3n social. As\u00ed, la penalizaci\u00f3n de la sodom\u00eda resulta intolerable y asimilable a la prohibici\u00f3n y penalizaci\u00f3n de las relaciones entre personas de raza blanca y raza negra existente en los Estados Unidos hasta los a\u00f1os 70&#8217;s, en que el m\u00f3vil de la regulaci\u00f3n era precisamente mantener la subordinaci\u00f3n de un grupo humano,<\/p>\n<p>-Que, por lo dem\u00e1s, cabe tener\u00a0 presente que el Estado de Chile, en el Examen Peri\u00f3dico Universal (E.P.U.) efectuado por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en 2009, examin\u00f3 las recomendaciones formuladas durante un di\u00e1logo interactivo con otros Estados y dio su apoyo a varias recomendaciones, entre ellas a la siguiente: &#8220;Prohibir por ley la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero y abordarla en los programas y pol\u00edticas de igualdad&#8221;.<\/p>\n<p>-Que en el presente caso, como se ha se\u00f1alado, el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal genera una situaci\u00f3n m\u00e1s perjudicial para los varones que tienen un cierto tipo de relaciones sexuales consentidas con personas mayores de 14 a\u00f1os y menores de 18, del mismo sexo. Id\u00e9ntica conducta -acceso carnal consentido- entre personas de distinto sexo no es punible; tampoco lo es si el menor es el sujeto activo; ni si la relaci\u00f3n es entre mujeres o entre menores.<\/p>\n<p>-El fundamento esgrimido manifiesta un prejuicio rotundo acerca de la condici\u00f3n homosexual, consider\u00e1ndola un riesgo y da\u00f1o para quien la asume, connot\u00e1ndola negativamente desde el \u00e1mbito cultural; o sea, se reputa normal la conducta heterosexual y anormal y peligroso el comportamiento homosexual. Ese es el basamento real de la distinci\u00f3n que recoge la ley penal reprochada, que no puede ser inspiraci\u00f3n para ning\u00fan \u00f3rgano del Estado, sujeto al perentorio mandato de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>-Que de lo sostenido se deduce que el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal atenta gravemente contra la igualdad ante la ley, pues id\u00e9ntica conducta realizada entre un var\u00f3n y una mujer entre los mismos rangos et\u00e1reos, no merece ninguna sanci\u00f3n penal. As\u00ed, la norma en cuesti\u00f3n incrimina una conducta exclusivamente en raz\u00f3n del sexo y orientaci\u00f3n sexual de quienes la ejecutan. Se proh\u00edbe, sin justificaci\u00f3n razonable, a un grupo de personas una conducta que est\u00e1 plenamente permitida para otras;<\/p>\n<p>-Que, as\u00ed, aun cuando se pensara que la norma pretende alejar a los menores de la sodom\u00eda, pues \u00e9sta &#8220;al producir el h\u00e1bito, las partes involucradas tienden a no valorarla como algo malo, produci\u00e9ndose un problema muy importante de alteraci\u00f3n de la conciencia&#8221; (Informe Comisi\u00f3n de Constituci\u00f3n, C\u00e1mara de Diputados, pp. 14 y 15, Bolet\u00edn N\u00ba 1048-07), debe tenerse en cuenta que al pretender proteger a los menores no se puede vulnerar su libertad. Al actuar as\u00ed el legislador es tributario de una visi\u00f3n homof\u00f3bica que no es conciliable con una sociedad integradora, respetuosa de los derechos humanos, donde los sujetos se relacionan en plano de igualdad y respeto.<\/p>\n<p>-Que, en consecuencia, el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, al sancionar ciertas conductas homosexuales libremente consentidas entre personas mayores de 14 a\u00f1os, atenta contra la libertad que tienen para definir su proyecto de vida y alcanzar el mayor desarrollo personal posible;<\/p>\n<p>-Que, en este contexto, la intervenci\u00f3n estatal se legitima \u00fanicamente cuando busca proteger la libertad de quienes interact\u00faan, para evitar fuerza, coacci\u00f3n, enga\u00f1o u otro abuso, sin que medien relaciones de parentesco. En el presente caso, en cambio, no concurren esas hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p>-Que la existencia del delito que se analiza implica una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en lo que las personas pueden hacer en materia sexual. El precepto legal cuya aplicaci\u00f3n se impugna penetra en la esfera m\u00e1s intima del sujeto &#8211; el var\u00f3n menor adulto &#8211; y, sin atender a su libre consentimiento, sanciona sus relaciones homosexuales y lo trata como un objeto de protecci\u00f3n y no como una persona, sujeto de derechos.<br \/>\n<strong><br \/>\nNotas relacionadas:<\/strong><a class=\"NormalPLINK Ahrefhttp\" href=\"https:\/\/web.archive.org\/web\/20111007080436\/http:\/\/www.opusgay.cl\/1315\/article-87556.html\"><br \/>\n<\/a><\/p>\n<p class=\"NormalP\">MOVILH LANZA CAMPA\u00d1A Y PROYECTO DE LEY PARA DEROGAR NORMA QUE SANCIONA CON CARCEL A JOVENES GAYS, LESBIANAS Y TRANSEXUALES<\/p>\n<p class=\"NormalP\">REVOLUCIONARIO PRONUNCIAMIENTO: NACIONES UNIDAS ESTA PREOCUPADA POR DISCRIMINACION A NI\u00d1OS GAYS Y LESBIANAS DE CHILE<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Constitucional rechaz\u00f3 en una divida votaci\u00f3n un requerimiento de inaplicabilidad del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, que fija en 18 a\u00f1os la edad de consentimiento sexual para las relaciones entre personas del mismo sexo, mientras que para heterosexuales est\u00e1 fijada en 14. Sin embargo, hubo coincidencia de que la homof\u00f3bica norma es s\u00f3lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-3011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-nacional"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.movilh.cl\/opusgay\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.movilh.cl\/opusgay\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.movilh.cl\/opusgay\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.movilh.cl\/opusgay\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.movilh.cl\/opusgay\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3011"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.movilh.cl\/opusgay\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3011\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3070,"href":"https:\/\/www.movilh.cl\/opusgay\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3011\/revisions\/3070"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.movilh.cl\/opusgay\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.movilh.cl\/opusgay\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.movilh.cl\/opusgay\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}